( BOE 05-03-1982 )
TITULO PRELIMINAR
DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA DEL CONGRESO
Artículo 1. Celebradas
elecciones generales al Congreso de los Diputados, éste se reunirá, de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 68, 6, de la Constitución, en sesión
constitutiva el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria.
Art. 2. La
sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor
edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más
jóvenes.
Art. 3. 1. El
Presidente declarará abierta la sesión y por uno de los Secretarios se dará
lectura al Real Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a
los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los
Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los
mismos.
2. Se procederá seguidamente a la elección
de la Mesa del Congreso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 37 de este Reglamento.
Art. 4. 1.
Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente
electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o promesa de
acatar la Constitución, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. El
Presidente declarará constituido el Congreso de los Diputados, levantando
seguidamente la sesión.
2. La constitución del Congreso será
comunicada por su Presidente al Rey, al Senado y al Gobierno.
Art. 5.
Dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión
constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.
TITULO PRIMERO
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
CAPITULO PRIMERO
De los derechos de los Diputados
Art. 6. 1.
Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno
del Congreso y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin
voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.
2. Los Diputados tendrán derecho a formar
parte al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las
funciones que este Reglamento les atribuye.
Art. 7. 1. Para el
mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo
conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar
de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en
poder de éstas.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso,
por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida
deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del
Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente
traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan.
Art. 8. 1.
Los Diputados percibirán una asignación económica que les permita cumplir
eficaz y dignamente su función.
2. Tendrán igualmente derecho a las
ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para
el cumplimiento de su función.
3. Todas las percepciones de los Diputados
estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.
4. La Mesa del Congreso fijará cada año la
cuantía de las percepciones de los Diputados y sus modalidades dentro de las
correspondientes consignaciones presupuestarias.
Art. 9. 1.
Correrá a cargo del Presupuesto del Congreso el abono de las cotizaciones a la
Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados que, como
consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que
motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas.
2. El Congreso de los Diputados podrá
realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos
precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en
el régimen que proceda, a los Diputados que así lo deseen y que con
anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social.
3. Lo establecido en el apartado 1 se
extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación
parlamentaria estén en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.
CAPITULO II
De las prerrogativas parlamentarias
Art. 10. Los
Diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato,
por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Art. 11.
Durante el período de su mandato, los Diputados gozarán asimismo de inmunidad y
sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados
ni procesados sin la previa autorización del Congreso.
Art. 12. El
Presidente del Congreso, una vez conocida la detención de un Diputado o
cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el
ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias
para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
Art. 13. 1.
Recibido un suplicatorio, en solicitud de la autorización del Congreso a que se
refiere el artículo 11, el Presidente, previo acuerdo adoptado por la Mesa, lo
remitirá, en el plazo de cinco días, a la Comisión del Estatuto de los
Diputados. No serán admitidos los suplicatorios que no fueren cursados y
documentados en la forma exigida por las leyes procesales vigentes.
2. La Comisión deberá concluir su trabajo
en el plazo máximo e treinta días tras la audiencia del interesado. La
audiencia podrá evacuarse por escrito en el plazo que la Comisión fije u
oralmente ante la propia Comisión. 3. Concluido el trabajo de la Comisión, la
cuestión, debidamente documentada, será sometida al primer Pleno ordinario de
la Cámara.
Art. 14. 1. En el plazo
de ocho días, contados a partir del acuerdo del Pleno de la Cámara sobre
concesión o denegación de la autorización solicitada, el Presidente del
Congreso dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la
obligación de comunicar a la Cámara los Autos y Sentencias que se dicten y
afecten personalmente al Diputado.
2. El suplicatorio se entenderá denegado
si la Cámara no se hubiere pronunciado en el plazo de sesenta días naturales,
computados durante el período de sesiones a partir del día siguiente al del
recibo del suplicatorio.
CAPITULO III
De los deberes de los Diputados
Art. 15. Los
Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Congreso y
de las Comisiones de que formen parte.
Art. 16. Los
Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el
orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las
actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el
carácter de secretas.
Art. 17. Los
Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para
el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
Art. 18. 1.
Los Diputados estarán obligados a formular declaración de sus bienes patrimoniales
en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. La mencionada declaración deberá
formularse en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya
asumido plenamente la condición de Diputado.
3. Los Diputados vendrán obligados a poner
a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados, siempre que resulte
necesario para su trabajo, copia autorizada de aquella declaración.
Art. 19. 1.
Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades
establecidas en la Constitución y en la Ley Electoral.
2. La Comisión del Estatuto de los
Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de
incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de veinte días siguientes,
contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado
o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier
alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad,
el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el
cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se
entenderá que renuncia a su escaño.
CAPITULO IV
De la adquisición, suspensión y pérdida de
la condición de Diputado
Art. 20. 1.
El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el
cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1. Presentar en la Secretaría General la
credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración
electoral.
2. Cumplimentar su declaración de
actividades en los términos previstos en la ley Orgánica del Régimen Electoral
General.
3. Prestar, en la primera sesión del Pleno
a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.
2. Los derechos y prerrogativas serán
efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin
embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la
condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni
prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
Art. 21. 1.
El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios.
1. En los casos en que así proceda, por
aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el
presente Reglamento.
2. Cuando, concedida por la Cámara la
autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se
hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta. 2. El Diputado
quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios
cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento
implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Art. 22. El Diputado
perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1. Por decisión judicial firme que anule
la elección o la proclamación del Diputado.
2. Por fallecimiento o incapacitación del
Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
3. Por extinción del mandato, al expirar
su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones
de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación permanente, hasta la
constitución de la nueva Cámara.
4. Por renuncia del Diputado, ante la Mesa
del Congreso.
TITULO II
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Art. 23. 1.
Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo
Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados
de una o varias formaciones políticas que, aún sin reunir dicho mínimo,
hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el
quince por ciento, de los votos correspondientes a las circunscripciones en que
hubieren presentado candidatura o el cinco por ciento de los emitidos en el
conjunto de la Nación.
2. En ningún caso pueden constituir Grupo
Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco
podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las
elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante
el electorado.
Art. 24. 1.
La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días
siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a
la Mesa de la Cámara.
2. En el mencionado escrito, que irá
firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la
denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su portavoz y de
los Diputados que eventualmente puedan sustituirle.
3. Los Diputados que no sean miembros de
ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de
ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del Grupo a que
pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado
en el apartado 1 precedente.
4. Los asociados se computarán para la
determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así
como para fijar el número de Diputados de cada Grupo en las distintas
Comisiones.
Art. 25. 1. Los
Diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no
quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados,
quedarán incorporados al Grupo Mixto.
2. Ningún Diputado podrá formar parte de
más de un Grupo Parlamentario.
Art. 26. Los
Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva
del Congreso, deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco
días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda
producirse, deberá constar la aceptación del portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.
En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.
Art. 27. 1.
El cambio de un Grupo Parlamentario a otro con excepción del Mixto, sólo podrá
operarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, siendo en
todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Cuando los componentes de un Grupo
Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzcan durante el transcurso de la
legislación a un número inferior a la mitad del mínimo exigido para su
constitución, el Grupo quedará disuelto, y sus miembros pasarán automáticamente
a formar parte de aquél.
Art. 28. 1. El Congreso
pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios, locales y medios materiales
suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija
idéntica para todos y otra variable en función del número de Diputados de cada
uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara dentro de los
límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
2. Los Grupos Parlamentarios deberán
llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el
apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Congreso siempre
que ésta lo pida.
Art. 29.
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente
Reglamento, gozan de idénticos derechos.
TITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
CAPITULO PRIMERO
De la Mesa
SECCIÓN I.
DE LAS FUNCIONES DE LA MESA Y DE SUS
MIEMBROS
Art. 30. 1.
La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada
de ésta en los actos a que asista.
2. La Mesa estará compuesta por el
Presidente del Congreso, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios.
3. El Presidente dirige y coordina la
acción de la Mesa.
Art. 31. 1.
Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
1. Adoptar cuantas decisiones y medidas
requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la
Cámara.
2. Elaborar el proyecto de Presupuesto del
Congreso de los Diputados, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el
Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su
cumplimiento.
3. Ordenar los gastos de la Cámara, sin
perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.
4. Calificar, con arreglo al Reglamento,
los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la
admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
5. Decidir la tramitación de todos los
escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas
establecidas en este Reglamento.
6. Programar las líneas generales de
actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las
Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus
distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
7. Cualesquiera otras que le encomiende el
presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
2. Si un Diputado o un Grupo Parlamentario
discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones
a que se refieren los puntos 4. y 5. del apartado anterior, podrá solicitar su
reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces,
mediante resolución motivada.
Art. 32. 1.
El Presidente del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la
buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los
mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
conferir.
2. Corresponde al Presidente cumplir y
hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo
en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se
propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer
favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
3. El Presidente desempeña, asimismo,
todas las demás funciones que le confieren la Constitución, las leyes y el
presente Reglamento.
Art. 33. Los
Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus
funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan,
además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la
Mesa.
Art. 34. Los
Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las
actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así
como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las
sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las
votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según
las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones
que les encomiende el Presidente o la Mesa.
Art. 35. 1.
La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el
Letrado Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará,
bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.
2. El nombramiento de Secretario General
se realizará por la Mesa del Congreso a propuesta de su Presidente, entre los
Letrados de las Cortes con más de cinco años de servicios efectivos.
SECCIÓN II. DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS
DE LA MESA
Art. 36. 1. El Pleno
elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Congreso.
2. Se procederá a nueva elección de los
miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos
contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por
ciento de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos
Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.
Art. 37. 1.
En la elección de Presidente, cada Diputado escribirá sólo un nombre en la
papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de
los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviera en primera votación dicha
mayoría, se repetirá la elección entre los que hallan alcanzado las dos mayores
votaciones y resultará elegido el que obtenga más votos.
2. Los cuatro Vicepresidentes se elegirán
simultáneamente. Cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta.
Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los cuatro que obtengan mayor número
de votos. En la misma forma serán elegidos los cuatro Secretarios.
3. Si en alguna votación se produjere
empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en
votos hasta que el empate quede dirimido.
Art. 38. Las
vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por
elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en
sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
CAPITULO II
De la Junta de Portavoces
Art. 39. 1.
Los portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces,
que se reunirá bajo La presidencia del Presidente del Congreso. Este la
convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la
quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. De las reuniones de la Junta se dará
cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que
podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.
3. A las reuniones de la Junta deberán
asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el
Secretario General. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por
un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.
4. Las decisiones de la Junta de
Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.
CAPITULO III
De las Comisiones
SECCIÓN I.
DE LAS COMISIONES. NORMAS GENERALES
Art. 40. 1. Las
Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que
designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno,
indique la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la
importancia numérica de aquéllos en la Cámara.
2. Los Grupos Parlamentarios pueden
sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u
otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del
Congreso. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o
sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la
Comisión y, si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el
Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto
o al sustituido.
3. Los miembros del Gobierno podrán
asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que
formen parte.
Art. 41. Las
Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre
sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos
Secretarios. La elección se verificará de acuerdo con lo establecido para la
elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a
cubrir.
Art. 42. 1.
Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del
Congreso, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de
una quinta parte de los miembros de la Comisión.
2. El Presidente del Congreso podrá
convocar y presidir cualquier Comisión aunque sólo tendrá voto en aquellas de
que forme parte.
Art. 43. 1.
Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les
encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Congreso.
2. La Mesa del Congreso, por propia
iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que sobre una
cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe
previamente otra u otras Comisiones.
3. Las Comisiones deberán concluir la
tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en
aquellos casos en que la Constitución o este Reglamento impongan un plazo
distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que
puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
Art. 44. Las
Comisiones, por conducto del Presidente del Congreso, podrán recabar:
1. La información y la documentación que
precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo
establecido en el apartado 2 del artículo 7.
2. La presencia ante ellas de los miembros
de Gobierno para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos
Departamentos.
3. La presencia de autoridades y
funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, a
fin de informar a la Comisión.
4. La comparecencia de otras personas
competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
Art. 45. Los
Letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el
asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a
aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes,
recogiendo los acuerdos adoptados.
SECCIÓN II. DE LAS COMISIONES PERMANENTES
Art. 46.
1. Son Comisiones Permanentes Legislativas
las siguientes:
1.a Constitucional.
2.a Asuntos Exteriores.
3.a Justicia e Interior.
4.a Defensa.
5.a Educación, Cultura y Deporte.
6.a Economía y Hacienda.
7.a Presupuestos.
8.a Agricultura, Ganadería y Deporte.
9.a Infraestructuras.
10.a Política Social y Empleo.
11.a Sanidad y Consumo.
12.a Régimen de las Administraciones
Públicas.
13.a Medio Ambiente.
14.a Ciencia y Tecnología
2. Son también Comisiones Permanentes
aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:
1. Reglamento.
2. Estatuto de los Diputados.
3. Peticiones.
3. Las Comisiones Permanentes a que se
refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los diez días
siguientes a la sesión constitutiva del Congreso.
Art. 47. La
Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de la Cámara, que la
presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Congreso y por los Diputados
que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 40 de este Reglamento.
Art. 48. 1.
La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de
cada uno de los Grupos Parlamentarios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los
tres Grupos Parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la
Legislatura.
2. La Comisión actuará como órgano
preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el
Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los
Diputados salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la
Mesa del Congreso.
3. La Comisión elevará al Pleno,
debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren
formalizado.
Art. 49. 1.
Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del
artículo anterior.
2. La Comisión examinará cada petición,
individual o colectiva, que reciba el Congreso de los Diputados y podrá acordar
su remisión, según proceda, por conducto del Presidente de la Cámara:
1. Al Defensor del Pueblo.
2. A la Comisión del Congreso que
estuviere conociendo del asunto de que se trate.
3. Al Senado, al Gobierno, a los
Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo
o Ayuntamiento a quien corresponda.
3. La Comisión también podrá acordar, si
no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de
la petición sin más trámites.
4. En todo caso se acusará recibo de la
petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.
Art. 50. 1.
El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces,
podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente
durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.
2. El acuerdo de creación fijará el
criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en
su caso, puedan resultar afectadas.
3. Por el mismo procedimiento señalado en
el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este
artículo se refiere.
SECCIÓN III
DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES
Art. 51. Son Comisiones
no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la
finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la
legislatura.
Art. 52. 1.
El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos
Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar
la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés
público.
2.Las Comisiones de Investigación
elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir
la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona
para ser oída. Tales comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley
prevista en el artículo 76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a
los siguientes requisitos:
a) La notificación del requerimiento para
comparecer y de los extremos sobre los que se deba informar habrá de hacerse
con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de
urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior
a tres días.
b) En la notificación, el ciudadano requerido
será advertido de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañado de
la persona que designe para asistirlo.
3. La Presidencia de la Cámara, oída la
Comisión, podrá dictar las oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las
decisiones de las Comisiones de Investigación se adoptarán en función del
criterio de voto ponderado.
4. Las conclusiones de estas Comisiones,
que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones
judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de
la Cámara. El Presidente del Congreso, oída la Junta de Portavoces, está
facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de
las intervenciones.
5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno
de la Cámara serán publicadas en el <Boletín Oficial de las Cortes
Generales> y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del
Congreso de traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio,
cuando proceda, de las acciones oportunas.
6. A petición del Grupo Parlamentario
proponente se publicarán también en el <Boletín Oficial de las Cortes
Generales> los votos particulares rechazados.
Art. 53. La
creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo
anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya
existentes, podrá acordarse por la Mesa del Congreso, a iniciativa propia, de
dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara y
previa audiencia de la Junta de Portavoces.
CAPITULO IV
Del pleno
Art. 54. El
Pleno del Congreso será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a
solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los
miembros de la Cámara.
Art. 55. 1.
Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción
a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá en el salón de sesiones un banco
especial destinado a los miembros del Gobierno.
3. Sólo tendrán acceso al salón de
sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en
el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el
Presidente.
CAPITULO V
De la Diputación Permanente
Art. 56. 1.
La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente del Congreso y
formarán parte de la misma un mínimo de veintiún miembros, que representarán a
los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica.
2. La fijación del número de miembros se
hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 40. Cada Grupo
Parlamentario designará el número de Diputados titulares que le correspondan y
otros tantos en concepto de suplentes.
3. La Diputación elegirá de entre sus
miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de acuerdo con lo establecido
para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de
puestos a cubrir.
4. La Diputación Permanente será convocada
por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos
Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.
Art. 57.
Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara
cuando ésta no esté reunida y además:
1. En los casos de disolución o expiración
del mandato del Congreso de los Diputados:
a) Asumir todas las facultades que en
relación con los Decretos-leyes atribuye al Congreso de los Diputados el
artículo 86 de la Constitución.
b) Ejercer las competencias que respecto
de los estados de alarma, excepción y sitio atribuye a la Cámara el artículo
116 de la Constitución.
2. En los lapsos de tiempo entre períodos
de sesiones, ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 73, 2, de la
Constitución.
Art. 58. Será
aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo
establecido para el Pleno en el presente Reglamento.
Art. 59.
Después de la celebración de elecciones generales, la Diputación Permanente
dará cuenta al Pleno del Congreso, una vez constituido éste, de los asuntos que
hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.
CAPITULO VI
De los medios personales y materiales
Art. 60. 1.
El Congreso de los Diputados dispondrá de los medios personales y materiales
necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios
técnicos, de documentación y de asesoramiento.
2. Se dotará, en especial, a la Comisión
de Presupuestos de los medios personales y materiales propios, con objeto de
realizar el asesoramiento técnico pertinente en aquellos aspectos de la
actividad legislativa que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto
público.
3. La relación de puestos de trabajo y a
determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos se hará por la
Mesa del Congreso.
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE
FUNCIONAMIENTO
CAPITULO PRIMERO
De las sesiones
Art. 61. 1.
El Congreso se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, de
septiembre a diciembre y de febrero a junio.
2. Fuera de dichos períodos, la Cámara
sólo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la
Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. En
la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión
extraordinaria solicitada.
3. La Presidencia convocará la sesión
extraordinaria si se le pide, de conformidad con la Constitución, por quien
establece el párrafo anterior y de acuerdo con el orden del día que le haya
sido propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta el momento en
que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada.
Art. 62. 1. Las
sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes
y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.
2. Podrán, no obstante, celebrarse en días
diferentes de los señalados:
1. Por acuerdo tomado en Pleno o en
Comisión, a iniciativa de sus respectivos Presidentes, de dos Grupos
Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Cámara o
de la Comisión.
2. Por acuerdo de la Mesa del Congreso,
aceptado por la Junta de Portavoces.
Art. 63. Las
sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
1. Cuando se traten cuestiones
concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o de la suspensión de
un Diputado.
2. Cuando se debatan propuestas,
dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del
Estatuto de los Diputados
3. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría
absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Congreso, del Gobierno,
de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.
Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y
la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.
Art. 64. 1
Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir
los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social,
excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.
2. Las sesiones de las Comisiones,
incluidas las de Investigación, serán secretas cuando lo acuerden por mayoría
absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de
dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes.
3. Serán secretas, en todo caso, las
sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de las
Comisiones de Investigación.
4. Las sesiones de las Comisiones de
Investigación preparatorias de su plan de trabajo o de las decisiones del
Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que se creen
en su seno, no serán públicas. Serán también secretos los datos, informes o
documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus
funciones, cuando lo disponga una Ley o cuando así lo acuerde la propia
Comisión. Por el contrario, se ajustarán a lo previsto en el apartado primero
de este artículo las sesiones que tengan por objeto la celebración de comparecencias
informativas ante las Comisiones de Investigación, salvo que concurra alguno de
los supuestos siguientes:
a) Cuando la comparecencia verse sobre
materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la
legislación vigente.
b) Cuando a juicio de la Comisión los
asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas
secretas.
Art. 65. 1 De las
sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una
relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes,
incidencias producidas y acuerdos adoptados.
2. Las actas serán firmadas por uno de los
Secretarios con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición de los
Diputados en la Secretaría General del Congreso. En el caso de que no se
produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la
celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá
a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.
Art. 66. Los Senadores
podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones que no tengan
carácter secreto.
CAPITULO II
Del orden del día
Art. 67. 1.
El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la
Junta de Portavoces.
2. El orden del día de las Comisiones será
fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con el Presidente de la Cámara
teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Congreso.
3. El Gobierno podrá pedir que en una
sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste
haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de
ser incluido en el orden del día.
4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario
o del Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y
unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no
hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.
Art. 68. 1 El orden
del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del
Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de
los miembros de la Cámara.
2. El orden del día de una Comisión puede
ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o a petición de
dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados miembros de la
misma.
3. En uno y otro caso, cuando se trate de
incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios
que le permitan estar en condiciones de ser incluido.
CAPITULO III
De los debates
Art. 69. Ningún debate
podrá comenzar sin la previa distribución, a todos los Diputados con derecho a
participar en el Pleno o en la Comisión, en su caso, al menos con cuarenta y
ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de
servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Congreso
o de la Comisión, debidamente justificado.
Art. 70. 1.
Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la
palabra. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente,
se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.
2. Los discursos se pronunciarán
personalmente y de viva voz. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la
tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando
hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo,
para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer
llamadas al orden a la Cámara o a alguno de sus miembros o al público.
4. Los Diputados que hubieren pedido la
palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa
comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con
derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo
Parlamentario.
5. Los miembros del Gobierno podrán hacer
uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que
para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara.
6. Transcurrido el tiempo establecido, el
Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la
palabra.
Art. 71. 1
Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren
alusiones, que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la
conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por
tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto
en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado
excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
2. No se podrá contestar a las alusiones
sino en la misma sesión o en la siguiente.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o
dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un
representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las
condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Art. 72. 1.
En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del
Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación
reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la
resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier Diputado podrá también pedir,
durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos
que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La
Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o
innecesarias.
Art. 73. 1.
En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u
otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y
por tiempo máximo de cinco minutos
2. Lo establecido en el presente
Reglamento para cualquier debate, se entiende sin perjuicio de las facultades
del Presidente para ordenar el debate y las votaciones oída la Junta de
Portavoces, y valorando su importancia, ampliar o reducir e número y el tiempo
de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Diputados, así como
acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las
que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.
Art. 74. 1.
Si no hubiere precepto específico se entenderá que en todo debate cabe un turno
a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión
sobre cualquier asunto o cuestión salvo precepto de este Reglamento en
contrario, no excederá de diez minutos.
2. Si el debate fuera de los calificados
como de totalidad, los turnos serán de quince minutos, y, tras ellos, los demás
Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan
de diez minutos.
Art. 75. 1.
Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de
un sólo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos Parlamentarios,
siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la
Presidencia de la Cámara, por medio del portavoz o Diputado que lo sustituyere,
el acuerdo adoptado.
2. De no existir tal acuerdo, ningún
Diputado del Grupo Parlamentario Mixto podrá intervenir en turno de Grupo
Parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada
Grupo Parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres Diputados. En lugar
de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y en lugar de tres Diputados serán
dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuera igual o
superior a cinco minutos.
3. Si se formalizaran discrepancias
respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en
función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la palabra e
todos.
4. Todos los turnos generales de
intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo
Parlamentario Mixto.
Art. 76. El cierre de
una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia. de acuerdo con la Mesa,
cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá
acordarlo a petición del portavoz de un Grupo Parlamentario. En torno a esta
petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno,
un orador en contra y otro a favor.
Art. 77.
Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de
la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa
y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que
se trate.
CAPITULO IV
De las votaciones
Art. 78. 1.
Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Si llegado el momento de la votación o
celebrada ésta resultase que no existe el <quorum> a que se refiere el
apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas.
Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el
asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente
sesión.
Art. 79. 1.
Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de
los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las
mayorías especiales que establezcan la Constitución, las Leyes orgánicas o este
Reglamento.
2. El voto de los Diputados es personal e
indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre
resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.
Art. 80. Las
votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de
la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado
podrá entrar en el salón ni abandonarlo.
Art. 81. En
los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su
singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se
realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si, llegada la hora
fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora
para la votación.
Art. 82. La
votación podrá ser:
1. Por asentimiento a la propuesta de la
Presidencia.
2. Ordinaria.
3. Pública por llamamiento.
4. Secreta.
Art. 83. Se entenderán
aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una
vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.
Art. 84. La
votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de
las siguientes formas:
1. Levantándose primero quienes aprueben,
después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente
ordenará el recuento por los Secretarios si tuviere duda del resultado o si,
incluso después de publicado éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamare.
2. Por procedimiento electrónico que
acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.
Art. 85. 1.
La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este
Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los
Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes
en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso podrá
ser secreta la votación en los procedimientos legislativos o en aquellos casos
en los que los acuerdos hayan de adoptarse en función del criterio de voto
ponderado.
2. Las votaciones para la investidura del
Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza, serán
en todo caso públicas por llamamiento.
Art. 86. En
la votación pública por llamamiento un Secretario nombrará a los Diputados y
éstos responderán <sí>, <no> o <abstención>. El llamamiento
se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el
Diputado cuyo nombre sea sacado suerte. El Gobierno y la Mesa votarán al final.
Art. 87. 1 La
votación secreta podrá hacerse:
1. Por procedimiento electrónico que
acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los
votantes.
2. Por papeletas cuando se trate de
elección de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere
especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.
2. Para realizar las votaciones a que se
refiere el punto 2. del apartado anterior, los Diputados serán llamados
nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
Art. 88. 1.
Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si
persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime
razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si
de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo,
enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
2. En las votaciones en Comisión se
entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el
sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión
pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el
número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.
Art. 89. 1.
Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión,
cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco
minutos.
2. En los proyectos, proposiciones de ley
y tratados o convenios internacionales, sólo podrá explicarse el voto tras la
última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente
diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después
de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en
este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.
3. No cabrá explicación del voto cuando la
votación haya sido secreta y cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran
tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y
en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el
debate, y, como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto,
tendrá derecho a explicarlo.
CAPITULO V
Del cómputo de los plazos y de la
presentación de documentos
Art. 90. 1.
Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este
Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses de fecha a
fecha.
2. Se excluirán del computo los períodos
en los que el Congreso no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión
estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa de
la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de
cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
Art. 91. 1.
La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos
establecidos en este Reglamento.
2. Salvo casos excepcionales las prórrogas
no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.
Art. 92. 1.
La presentación de documentos en el Registro de la Secretaria General del
Congreso podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.
2. Serán admitidos los documentos
presentados dentro del plazo en las Oficinas de Correos, siempre que concurran
los requisitos exigidos al efecto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
CAPITULO VI
De la declaración de urgencia
Art. 93. 1. A petición
del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los
Diputados, la Mesa del Congreso podrá acordar que un asunto se tramite por
procedimiento de urgencia.
2. Si el acuerdo se tomará hallándose un
trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites
siguientes a aquél.
Art. 94. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán
una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
CAPITULO VII
De las publicaciones del Congreso y de la
publicidad de sus trabajos
Art. 95. Serán
publicaciones oficiales del Congreso de los Diputados:
1. El <Boletín Oficial de las Cortes
Generales>, Sección Congreso de los Diputados.
2. El <Diario de Sesiones> del Pleno
de la Cámara, de la Diputación
Permanente y de las Comisiones.
Art. 96. 1.
En el <Diario de Sesiones> se reproducirán integramente, dejando
constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos
adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las
Comisiones que no tengan carácter secreto.
2. De las sesiones secretas se levantará
Acta taquigráfica, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este
ejemplar podrá ser consultado por los Diputados, previo acuerdo de la Mesa, Los
acuerdos adoptados se publicarán en el <Diario de Sesiones>, salvo que la
Mesa de la Cámara decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de
lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 52 de este Reglamento.
Art. 97. 1.
En el <Boletín Oficial de las Cortes Generales>, Sección Congreso de los
Diputados, se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida
por algún precepto de este Reglamento sea necesaria para su debido conocimiento
y adecuada tramitación parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia.
2. La Presidencia de la Cámara, por
razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin
perjuicio de su debida constancia ulterior en el <Boletín Oficial>, que
los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de
reproducción por otro medio mecánico y de reparto a los Diputados miembros del
órgano que haya de debatirlos.
Art. 98. 1.
La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar
a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los
distintos órganos del Congreso de los Diputados.
2. La propia Mesa regulará la concesión de
credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos
medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto
parlamentario que se les destine y a las sesiones a que puedan asistir.
3 Nadie podrá, sin estar expresamente
autorizado por el Presidente del Congreso, realizar grabaciones gráficas o
sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.
CAPITULO VIII
De la disciplina parlamentaria
SECCIÓN 1.
DE LAS SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE
LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS
Art. 99. 1.
El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los
derechos que le conceden los artículos 6. a 9. del presente Reglamento en los
siguientes supuestos:
1. Cuando de forma reiterada o notoria
dejare de asistir voluntariamente a las Sesiones del Pleno o de las Comisiones.
2. Cuando quebrantare el deber de secreto
establecido en el artículo 16 de este Reglamento. En este supuesto, la Mesa del
Congreso, en atención a la gravedad de la conducta o al daño causado por
afectar a la seguridad del Estado, podrá directamente proponer al Pleno la adopción
de las medidas previstas en el artículo 101 de este Reglamento.
2. El acuerdo de la Mesa, que será
motivado, señalará la extensión y a duración de las sanciones, que podrán
extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo
23 del presente Reglamento.
Art. 100. La
prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un
Diputado podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos
en el presente Reglamento.
Art. 101. 1.
La suspensión temporal en la condición de Diputado podrá acordarse por el Pleno
de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes
supuestos:
1. Cuando impuesta y cumplida la sanción
prevista en el artículo 99 el Diputado persistiere en su actitud.
2. Cuando el Diputado portare armas dentro
del recinto parlamentario.
3. Cuando el Diputado, tras haber sido
expulsado del Salón de Sesiones, se negare a abandonarlo.
4. Cuando el Diputado contraviniere lo di
puesto en el artículo 17 de este Reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa
de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por a
Comisión del Estatuto de los Diputados en el 4., se someterán a la
consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate
los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la
Cámara resolverá sin más trámites.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser,
a juicio de la Mesa, constitutiva de delito la Presidencia pasará el tanto de
culpa al órgano judicial competente.
SECCIÓN II. DE LAS LLAMADAS A LA CUESTIÓN
Y AL ORDEN
Art. 102. 1.
Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieren fuera de ella,
ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo
que estuviere discutido o votado.
2. El Presidente retirará la palabra al
orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma
intervención.
Art. 103. Los
Diputados y los oradores serán llamados al orden:
1. Cuando profirieren palabras o vertieren
conceptos ofensivos al decoro de la Cámara y de sus miembros, de las
Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad.
2. Cuando en sus discursos faltaren a lo
establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
3. Cuando con interrupciones o de
cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.
4. Cuando, retirada la palabra a un
orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.
Art. 104. 1.
Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma
sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada,
le será retirada en su caso, la palabra y el Presidente, sin debate, le podrá
imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
2. Si el Diputado sancionado no atendiere
al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las
medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este
caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101.,
podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
3. Cuando se produjera el supuesto
previsto en el punto 1. del artículo anterior el Presidente requerirá al
Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no
consten en el <Diario de Sesiones>. La negativa a este requerimiento
podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los
apartados anteriores de este artículo.
SECCIÓN III. DEL ORDEN DENTRO DEL RECINTO
PARLAMENTARIO
Art. 105. El
Presidente, en el ejercicio de los poderes de policía a que se refiere el
artículo 72, 3, de la Constitución velará por el mantenimiento del orden en el
recinto del Congreso de los Diputados y en todas sus dependencias, a cuyo
efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a
disposición judicial a las personas que perturbaren aquél.
Art. 106.
Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella y
fuese o no Diputado, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de
palabra, será inmediatamente expulsado. Si se tratare de un Diputado, el
Presidente le suspenderá, además, en el acto en su condición de Diputado por
plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y
de acuerdo con lo previsto en el artículo 101, pueda ampliar o agravar la
sanción.
Art 107. 1. El
Presidente velará en las sesiones públicas, por el mantenimiento del orden de
las tribunas.
2. Quienes en éstas dieran muestras de
aprobación o desaprobación perturbaren el orden o faltaren a la debida
compostura, serán inmediatamente expulsados del Palacio por indicación de la
Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los Servicios de
Seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos
producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO
De la iniciativa legislativa
Art. 108. La
iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados corresponde:
1. Al Gobierno.
2. Al Senado de acuerdo con la
Constitución y su propio Reglamento.
3. A las Asambleas de las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con la Constitución y sus respectivos Estatutos y
Reglamentos.
4. A los ciudadanos, de acuerdo con el
artículo 87, 3, de la Constitución y con la Ley Orgánica que lo desarrolle.
5. Al propio Congreso de los Diputados en
los términos que establece el presente Reglamento.
CAPITULO II
Del procedimiento legislativo común
SECCIÓN I. DE LOS PROYECTOS DE LEY
I. Presentación de enmiendas.
Art. 109. Los
proyectos de ley remitidos por el Gobierno irán acompañados de una exposición
de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre
ellos. La Mesa del Congreso ordenará su publicación, la apertura del plazo de
presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.
Art. 110 1.
Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios tendrán
un plazo. de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito
dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmiendas deberá llevar la
firma del portavoz del Grupo a que pertenezca el Diputado o de la persona que
sustituya a aquél. a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este
trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.
2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad
o al articulado
3. Serán enmiendas a la totalidad las que
versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y
postulan la devolución de aquél al Gobierno o las que propongan un texto
completo alternativo al del proyecto. Solo podrán ser presentadas por los
Grupos Parlamentarios.
4. Las enmiendas al articulado podrán ser
de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda
deberá contener el texto concreto que se proponga.
5. A tal fin, y en general, a todos los
efectos del procedimiento legislativo. cada disposición adicional, final,
derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que
el Título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté
sistematizado, la propia ordenación sistemática y la Exposición de Motivos.
Art. 111. 1.
Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad del
Gobierno para su tramitación.
2. A tal efecto, la Ponencia encargada de
redactar el informe, remitirá al Gobierno, por conducto del Presidente del
Congreso, las que a su juicio puedan estar incluidas en lo previsto en el
apartado anterior.
3. El Gobierno deberá dar respuesta
razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el
silencio del Gobierno expresa conformidad.
4. El Gobierno podrá manifestar su
disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de
la tramitación, de no haber sido consultado en la forma que señalan los
apartados anteriores.
II. Debates de totalidad en el Pleno.
Art. 112.
1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando
se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la
totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, trasladará al Presidente
del Congreso las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su
inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse.
2. El debate de totalidad se desarrollará
con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los de este carácter, si
bien cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y
a otro en contra.
3. Terminada la deliberación, el
Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas,
comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto del Gobierno.
4. Si el Pleno acordare la devolución del
proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente del Congreso lo comunicará al
del Gobierno. En caso contrario, se remitirá a la comisión para proseguir su
tramitación.
5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la
totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo
a la Comisión correspondiente, publicándose en el <Boletín Oficial de las
Cortes Generales> y procediéndose a abrir un nuevo plazo de presentación de
enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado.
III. Deliberación en la Comisión.
Art. 113. 1. Finalizado
el debate de totalidad, si lo hubiere habido, y en todo caso el plazo de
presentación de enmiendas, la Comisión nombrará en su seno uno o varios
ponentes para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al
articulado, redacte un informe en el plazo de quince días.
2. La Mesa de la Comisión sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 3 del artículo 43 del presente Reglamento, podrá
prorrogar el plazo para la emisión del informe, cuando la trascendencia o
complejidad del proyecto de ley así lo exigiere.
Art. 114. 1.
Concluido el Informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión que se
hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra
los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.
2. Las enmiendas que se hubieren
presentado en relación con la Exposición de Motivos se discutirán al final del
articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha Exposición de Motivos como
Preámbulo de la ley.
3. Durante la discusión de un artículo, la
Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en este momento
por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un
acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del
artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad
subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.
Art. 115. 1. En la
dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las
funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del
Congreso.
2. El Presidente de la Comisión, de
acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión
para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del
número de peticiones de palabra y el total para la conclusión del dictamen.
Art. 116. El
dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por uno de los
Secretarios, se remitirá al Presidente del Congreso a efectos de la tramitación
subsiguiente que proceda.
IV. Deliberación en el Pleno.
Art. 117. Los
Grupos Parlamentarios, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la
Cámara, deberá comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido
defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan
defender en el Pleno.
Art. 118. 1.
El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa
del Gobierno haga un miembro del mismo y por la que del dictamen haga un
Diputado de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado ésta. Estas
intervenciones no podrán exceder de quince minutos.
2. La Presidencia de la Cámara, oídas la
Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:
1. Ordenar los debates y las votaciones
por artículos, o bien, por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando
lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las
pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política
de las posiciones.
2. Fijar de antemano el tiempo máximo de
debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las
intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que
quedaren pendientes.
3. Durante el debate la Presidencia Podrá
admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones
técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite
enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen
cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte .a
retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.
Art. 119.
Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de
un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el
texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la
Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión,
enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión con el único fin
de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a
salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la
decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en
una sola votación.
V. Deliberación sobre acuerdos del Senado
Art. 120. Aprobado un
proyecto de ley por el Congreso, su Presidente lo remitirá, con los
antecedentes del mismo y con los documentos producidos en la tramitación ante
la Cámara, al Presidente del Senado.
Art. 121. Los
proyectos de ley aprobados por el Congreso y vetados o enmendados por el Senado
serán sometidos a nueva consideración del Pleno de la Cámara.
Art. 122. 1. En caso de
que el Senado hubiera opuesto su veto a un proyecto de ley, el debate se
ajustará a lo establecido para los de totalidad. Terminado el debate, se
someterá a votación el texto inicialmente aprobado por el Congreso y, si fuera
ratificado por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la
Cámara, quedará levantado el veto.
2. Si no obtuviese dicha mayoría, se
someterá de nuevo a votación, transcurridos dos meses a contar desde la
interposición del veto. Si en esta votación el proyecto lograse mayoría simple
de los votos emitidos, quedará, igualmente, levantado el veto; en caso
contrario, el proyecto resultará rechazado.
Art. 123. Las
enmiendas propuestas por el Senado serán objeto de debate y votación y quedarán
incorporadas al texto del Congreso las que obtengan la mayoría simple de los
votos emitidos.
SECCIÓN II. DE LAS PROPOSICIONES DE LEY
Art. 124. Las
proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una Exposición de Motivos y
de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.
Art. 125. Las
proposiciones de ley que, de acuerdo con la Constitución, hayan sido tomadas en
consideración por el Senado, Serán tramitadas por el Congreso como tales
proposiciones de ley, excluido al trámite de toma en consideración.
Art. 126. 1.
Las proposiciones de ley del Congreso podrán ser adoptadas a iniciativa de: 1.
Un Diputado con la firma de otros catorce miembros de la Cámara, 2. Un Grupo
Parlamentario con la sola firma de su portavoz.
2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del
Congreso ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al
Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración,
así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
3. Transcurridos treinta días sin que el
Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la
proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día
del Pleno para su toma en consideración.
4. Antes de iniciar el debate, se dará
lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo
establecido para los de totalidad.
5. Acto seguido el Presidente preguntará
si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate.
En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión
competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de
enmiendas, sin que, salvo en el supuesto del artículo 125, sean admisibles
enmiendas de totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite
previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o
a un Diputado del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante
el Pleno.
Art. 127. Las
proposiciones de ley de las Comunidades Autónomas y las de iniciativa popular
serán examinadas por la Mesa del Congreso a efectos de verificar el
cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su
tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con la única
especialidad de que en las de iniciativa de una Asamblea de la Comunidad
Autónoma la defensa de la proposición en el trámite de toma en consideración
corresponderá a la Delegación de aquélla.
SECCIÓN III. DE LA RETIRADA DE PROYECTOS Y
PROPOSICIONES DE LEY
Art. 128.
El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su
tramitación ante a Cámara, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de
ésta.
Art. 129. La
iniciativa da retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno
efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en
consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el
Pleno de la Cámara.
CAPITULO III
De las especialidades en el procedimiento
legislativo
SECCIÓN I. DE LOS PROYECTOS Y
PROPOSICIONES DE LEY ORGÁNICA
Art. 130.
1. Se tramitarán como proyectos de Ley Orgánica los proyectos y proposiciones
de ley a los que la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, otorgue tal
calificación. de acuerdo con lo previsto en el artículo 81, 1, de la
Constitución y a la vista de criterio razonado que al respecto exponga el Gobierno,
el proponente o la correspondiente Ponencia en trámite de informe.
2. Una vez concluido el trámite de informe
y siempre que la cuestión no se hubiere planteado con anterioridad, la Comisión
podrá solicitar de la Mesa de la Cámara que ésta estudie si el proyecto reviste
o no carácter de Ley Orgánica. La Mesa del Congreso, con el criterio, en su
caso, de la Ponencia que redactó el informe, acordará la calificación que
proceda. Si la calificación de la ley como orgánica se produjera, habiéndose ya
iniciado el debate en Comisión el procedimiento se retrotraerá al momento
inicial de dicho debate.
3. Las enmiendas que contengan materias
reservadas a Ley Orgánica que se hayan presentado a un proyecto de ley
ordinaria, sólo podrán ser admitidas a trámite por acuerdo de la Mesa del
Congreso, a consulta de la correspondiente Ponencia estándose, en su caso, a lo
previsto en el apartado anterior.
Art. 131. 1. Los
proyectos y proposiciones de Ley Orgánica se tramitarán por el procedimiento
legislativo común, con las especialidades establecidas en la presente Sección.
2. Su aprobación requerirá el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara en una votación
final sobre el conjunto del texto. La votación será anunciada con antelación
por la Presidencia de la Cámara y, si en ella se consigue la citada mayoría, el
proyecto será remitido al Senado. Si, por el contrario, aquélla no se
consiguiese, el proyecto será devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo
dictamen en el plazo de un mes.
3. El debate sobre el nuevo dictamen se
ajustará a las normas que regulan los de totalidad. Si en la votación se
consiguiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la
Cámara se enviará al Senado, entendiéndose rechazado en caso contrario.
Art. 132. En
el supuesto de que el Senado opusiera su veto o introdujera enmiendas a un
proyecto o proposición de Ley Orgánica, se procederá conforme a lo establecido
en el procedimiento legislativo común con las dos salvedades siguientes:
1. La ratificación del texto inicial y
consiguiente levantamiento del veto requerirá en todo caso el voto favorable de
la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
2. El texto resultante de la incorporación
de enmiendas introducidas por el Senado y aceptadas por el Congreso será
sometido a una votación de conjunto. Si en dicha votación se obtuviera la
mayoría absoluta de los miembros de la Cámara quedará definitivamente aprobado
en sus términos. En caso contrario, quedará ratificado el texto inicial de,
Congreso v rechazadas todas las enmiendas propuestas por el Senado.
SECCIÓN II. DEL PROYECTO DE LEY DE
PRESUPUESTOS
Art. 133.
1. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se
aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente
Sección.
2. El proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los
demás trabajos de la Cámara.
3. Las enmiendas al proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado que supongan aumento de créditos en algún
concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los
requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma Sección.
4. Las enmiendas al proyecto de Ley de
Presupuestos que supongan minoración de ingresos requerirán la conformidad del
Gobierno para su tramitación.
Art. 134. 1.
El debate de totalidad del proyecto de Ley de Presupuesto. Generales del Estado
tendrá lugar en el Pleno de la Cámara. En dicho, debate quedarán fijadas las
cuantías globales de los estados de los Presupuestos. Una vez finalizado este
debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de Presupuestos.
2. El debate del Presupuesto se referirá
al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio
del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquél.
3. El Presidente de la Comisión y el de la
Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrá ordenar los debates y
votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.
4. El debate final de los Presupuestos
Generales del Estado en el Pleno de la Cámara se desarrollará diferenciando el
conjunto del articulado de la ley y cada una de sus Secciones.
Art. 135. Las
disposiciones de la presente Sección serán aplicables a la tramitación y
aprobación de los Presupuestos de los Entes Públicos para los que la ley
establezca la necesidad de aprobación por las Cortes.
SECCIÓN III. DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
I. Del procedimiento ordinario.
Art. 136.
1. Recibido en el Congreso un proyecto de Estatuto elaborado por el
procedimiento previsto en los artículos, 143, 144, 146 y Disposición
transitoria primera de la Constitución, la Mesa de la Cámara procederá al
examen del texto y de la documentación remitida, al Objeto de comprobar el cumplimiento
de los requisitos constitucionalmente exigidos.
2. Si la Mesa considerase cumplidos tales
requisitos el proyecto de Estatuto se tramitará como proyecto de Ley Orgánica.
3. Si la Mesa advirtiese que se ha
incumplido algún trámite constitucionalmente exigido o que el proyecto adolece
de algún defecto de forma se comunicará a la Asamblea que lo hubiere elaborado
y se suspenderá la tramitación hasta que aquél se cumpla o se subsane éste.
II. Del procedimiento previsto en el
artículo 151 de la Constitución.
Art. 137. 1.
Cuando el proyecto del Estatuto se hubiere elaborado de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 151, 2, de la Constitución, y una vez
admitido a trámite por la Mesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior, se abrirá un plazo de quince días para la presentación de los motivos
de desacuerdo al mismo que deberán ir respaldados al menos por un Grupo
Parlamentario.
2. Al mismo tiempo el Presidente del
Congreso notificará dicha resolución a la Asamblea proponente invitándola a
designar, si no lo hubiere hecho con anterioridad y a efectos de lo dispuesto
en el artículo 151, 2, 2., de la Constitución, una Delegación que no excederá
del número de miembros de la Comisión Constitucional, elegida entre los
miembros de la Asamblea y con una adecuada representación de las formaciones
políticas presentes en la misma.
Art. 138. 1.
El plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151, 2, 2. de la
Constitución empezará a contarse a partir del día en que finalice el plazo de
presentación de los motivos de desacuerdo.
2. El cómputo de dicho plazo respetará o
preceptuado en la Disposición transitoria sexta de la Constitución.
Art. 139. 1.
El mismo día en que deba iniciarse el cómputo del plazo de dos meses, de
acuerdo con el artículo anterior, la Comisión Constitucional, convocada al
efecto, designará de su seno una Ponencia con representación adecuada de todos
los Grupos Parlamentarios que integran la Cámara.
2. Al propio tiempo, la Delegación de la
Asamblea proponente designará de entre sus miembros una Ponencia en número no
superior al de los ponentes de la Comisión Constitucional.
Art. 140. 1.
Bajo la presidencia del Presidente de la Comisión Constitucional, ambas
Ponencias procederán conjuntamente al estudio de los motivos de desacuerdo
formulados al proyecto de Estatuto.
2. La Ponencia conjunta intentará alcanzar
un acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde su designación proponiendo la
redacción de un texto definitivo. Este texto se someterá a la votación separada
de cada una de las Ponencias. Se entenderá que existe acuerdo cuando la mayoría
de cada una de ellas expresada en voto ponderado en función al número de
parlamentarios de cada Grupo Parlamentario o formación política,
respectivamente, sea favorable al texto propuesto.
3. La Ponencia conjunta podrá recabar la
presencia de representantes de Gobierno a efectos de que sea facilitada
información que pueda contribuir a un mejor estudio del proyecto de Estatuto.
Con este mismo fin podrá requerir la presencia de expertos que hayan asistido a
la Asamblea proponente.
4. De las reuniones de la Ponencia
conjunta se levantará Acta.
Art. 141.
1. Ultimados sus trabajos y en todo caso transcurrido el plazo a que se refiere
el apartado 2 del artículo anterior, la Ponencia conjunta remitirá su informe a
la Comisión Constitucional y a la Delegación de la Asamblea proponente, con
expresión de los textos sobre los que hubiere acuerdo, de aquellos en los que
se hubiere manifestado desacuerdo y de los votos particulares, si los hubiere.
2. El informe de la Ponencia conjunta, con
los textos acordados, los discordantes, en su caso, y los votos particulares si
los hubiere, serán publicados e inmediatamente sometidos a la Comisión
Constitucional y a la Delegación de la Asamblea proponente, en reunión
conjunta, bajo la presidencia del Presidente de la Comisión.
Art. 142. 1.
Reunida la Comisión conjunta a que hace referencia el artículo anterior, se
concederá un turno de defensa de quince minutos, sobre cada uno ce os textos
acordados los discordantes, en su caso, y los votos particulares, si los
hubiere. Asimismo podrán realizarse las intervenciones de rectificación que
estime pertinentes la Presidencia de la Comisión.
2. Concluidas todas las intervenciones, se
someterán a votación, separadamente, de la Comisión y de la Delegación de la
Asamblea, cada uno de los textos y se verificará la existencia o inexistencia
de acuerdo.
3. En el caso de mantenerse el desacuerdo,
cada representación podrá proponer que la cuestión se traslade nuevamente a la
Ponencia conjunta para que en el plazo que le sea señalado intente la
consecución del acuerdo por el procedimiento previsto en el artículo 140.
Art. 143.
1. Una vez concluida la deliberación y votación del artículo, se procederá a
una votación de conjunto en la que se pronunciarán de nuevo separadamente la
Comisión y la Delegación. Si el resultado de dicha votación evidenciara el
acuerdo de ambos órganos, se considerarán, superados los desacuerdos
anteriores, si los hubiere, y el texto resultante se entregará a la Presidencia
de la Cámara para su tramitación ulterior.
2. Si no hubiere acuerdo se declarará así
y se notificará este resultado a la Presidencia de la Cámara, a efectos de lo
dispuesto en el número 5. del artículo 151, 2, de la Constitución.
Art. 144.
Recibida la comunicación del Gobierno dando cuenta de la aprobación de un
proyecto de Estatuto en referéndum, se someterá a voto de ratificación por el
Pleno del Congreso, tras un debate que se ajustará a las normas previstas para
los de totalidad.
III. De la reforma de los Estatutos.
Art. 145. La
reforma de un Estatuto de Autonomía, tramitada conforme a las normas en el
mismo establecidas, requerirá aprobación mediante Ley Orgánica.
SECCIÓN IV. DE LA REVISIÓN Y DE LA REFORMA
CONSTITUCIONALES
Art. 146. 1.
Los proyectos y proposiciones de reforma constitucional a que se refieren los
artículos 166 y 167 de la Constitución, se tramitarán conforme a las normas
establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley, si
bien éstas deberán ir suscritas por dos Grupos Parlamentarios o por una quinta
parte de los Diputados.
2. El texto aprobado por el Pleno deberá
someterse a una votación final en la que, para quedar aprobado. se requerirá el
voto favorable de los tres quintos de los miembros de la Cámara.
3. Si no hubiere acuerdo entre el Congreso
de los Diputados y el Senado, se intentará obtenerlo por medio de una Comisión
Mixta paritaria. Si esta llegase a un acuerdo, el texto resultante será
sometido a votación en la que debe obtener la mayoría señalada en el apartado
precedente.
4. De no lograrse la aprobación mediante
el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido
el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría
de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
Art. 147.
1. Los proyectos y proposiciones de ley que postularen la revisión total de la
Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, el Capítulo II,
Sección I del Título I, o al Título II de la Constitución, serán sometidos a un
debate ante el Pleno, que se ajustará a las normas previstas para los de
totalidad.
2. Terminado el debate, se procederá a la
votación. Si votan a favor del principio de revisión las dos terceras partes de
los miembros de la Cámara, el Presidente del Congreso lo comunicará al del
Senado.
3. Si en esta Cámara recibiera también la
mayoría de las dos terceras partes de los Senadores, el Presidente del Congreso
lo comunicará al del Gobierno para que someta a la sanción del Rey el Real
Decreto de disolución de las Cortes Generales.
4. Constituidas las nuevas Cortes, la
decisión tomada por las disueltas será sometida a ratificación. Si el acuerdo
del Congreso fuera favorable, se comunicará al Presidente del Senado.
5. Una vez tomado el acuerdo por ambas
Cámaras, el Congreso, por el procedimiento legislativo común, tramitará el
nuevo texto constitucional, que para ser aprobado requerirá la votación
favorable de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. De obtener
dicha aprobación, se remitirá al Senado.
6. Aprobada la reforma constitucional por
las Cortes Generales, el Presidente del Congreso de los Diputados lo comunicará
al del Gobierno, a los efectos del artículo 168, 3, de la Constitución.
SECCIÓN V. DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA
PLENA DE LAS COMISIONES
Art. 148. 1. El acuerdo
del Pleno por el que se delega la competencia legislativa plena en las
Comisiones, se presumirá para todos los proyectos y proposiciones de ley que
sean constitucionalmente delegables, excluyéndose de la delegación el debate y
votación de totalidad o de toma en consideración, y sin menoscabo de lo
previsto en el artículo siguiente.
2. El procedimiento aplicable para la
tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley será el legislativo
común, excluido el trámite de deliberación y votación final en el Pleno.
Art. 149. 1. El Pleno de
la Cámara podrá recabar para si la deliberación y votación final de los
proyectos y proposiciones de ley a que se refiere el artículo anterior, en
virtud de acuerdo adoptado en la sesión plenaria en que se proceda al debate de
totalidad, conforme al artículo 112 de este Reglamento, o a la toma en
consideración de proposiciones de ley. En los demás casos y antes de iniciarse
el debate en Comisión, el Pleno podrá avocar la aprobación final, a propuesta
de la Mesa, oída la Junta de Portavoces. La propuesta de avocación se someterá
a votación sin debate previo.
2. Las Comisiones carecerán de competencia
para conocer con plenitud legislativa de los proyectos o proposiciones de ley
que hubieren sido vetados e enmendados por el Senado, siempre que el veto o las
enmiendas hubieran sido aprobados por el Pleno de dicha Cámara.
SECCIÓN VI. DE LA TRAMITACIÓN DE UN
PROYECTO DE LEY EN LECTURA ÚNICA
Art. 150. 1. Cuando la
naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo
aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a
propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se trámite
directamente y en lectura única.
2. Adoptado tal acuerdo se procederá a un
debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad sometiéndose
seguidamente el conjunto del texto a una sola votación.
3. Si el resultado de la votación es
favorable, el texto quedará aprobado y se remitirá al Senado. En caso contrario,
quedará rechazado.
TITULO VI
DEL CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL
GOBIERNO CON FUERZA DE LEY
Art. 151. 1.
El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Real Decreto-ley
se realizará en el Pleno de la Cámara o de la Diputación Permanente, antes de
transcurrir los treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 86. 2, de la Constitución. En todo caso la
inserción en el orden del día de un Decreto-ley, para su debate y votación,
podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de publicación en el
<Boletín Oficial del Estado> .
2. Un miembro del Gobierno expondrá ante
la Cámara las razones que han obligado a su promulgación y el debate
subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de totalidad.
3. Concluido el debate, se procederá a la
votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la
convalidación y los negativos favorables a la derogación.
4. Convalidado un Real Decreto-ley, el
Presidente preguntará si algún Grupo Parlamentario desea que se trámite como
proyecto de ley. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de
la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como provecto de ley
por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de
totalidad de devolución.
5. La Diputación Permanente podrá en su
caso tramitar como proyectos de ley por el Procedimiento de urgencia los
Decretos-leyes que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas.
6. El acuerdo de convalidación o
derogación de un Real Decreto-ley se publicará en el <Boletín Oficial del
Estado>.
Art. 152. El
Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación prevista en el
artículo 82 de la Constitución, dirigirá al Congreso la correspondiente
comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y
que será publicado en el <Boletín Oficial de las Cortes Generales>.
Art. 153. 1.
Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, 8, de la
Constitución, las leyes de delegación establecieren que el control adicional de
la legislación delegada se realice por el Congreso de los Diputados, se
procederá conforme a lo establecido en el presente artículo.
2. Si dentro del mes siguiente a la
publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado o Grupo
Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho, uso
correcto de la delegación legislativa.
3. Si dentro del referido plazo se
formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa
del Congreso, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión de la Cámara, que
deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.
4. El dictamen será debatido en el Pleno
de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.
5. Los efectos jurídicos del control serán
los previstos en la ley de delegación.
TITULO VII
DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES Y OTROS
ACTOS DEL CONGRESO CON EFICACIA JURÍDICA DIRECTA
CAPITULO PRIMERO
De los tratados internacionales
Art. 154. La celebración
de tratados por los que se atribuya a una organización o institución
internacionales el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución
requerirá la previa aprobación por las Cortes de una Ley Orgánica de autorización,
que se tramitará conforme a lo establecido en el presente Reglamento para las
leyes de este carácter.
Art 155. 1. La
prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o
convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los casos
previstos en el apartado 1 del artículo 94 de la Constitución.
2. El Gobierno solicitará de las Cortes
Generales la concesión de dicha autorización mediante el envío al Congreso de
los Diputados del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros junto con el
texto del tratado o convenio, así como la Memoria que justifique la solicitud y
las reservas y declaraciones que el Gobierno pretendiere formular, en su caso.
El Congreso deberá pronunciarse tanto acerca de la concesión de la autorización
como sobre la formulación de reservas y declaraciones propuestas por el
Gobierno.
3. La solicitud a que se refiere el
apartado anterior será presentada por el Gobierno al Congreso, dentro de los
noventa días siguientes al acuerdo del Consejo de Ministros, plazo que, en
casos justificados, podrá ser ampliado hasta ciento ochenta días. En este
último supuesto, y una vez transcurridos los noventa días iniciales, el
Gobierno estará obligado a enviar al Congreso una comunicación motivando documentalmente
el retraso.
4. El acuerdo del Congreso deberá ser
adoptado en un plazo de sesenta días.
Art. 156. 1.
La tramitación en el Congreso de la concesión de autorización se ajustará al
procedimiento legislativo común, con las particularidades que se contienen en
el presente capítulo.
2. Las propuestas presentadas por los
Diputados y por los Grupos Parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas
a la totalidad en los siguientes casos:
1. Cuando pretendan la denegación o el
aplazamiento de la autorización solicitada.
2. Cuando propusieran reservas o
declaraciones y éstas no estuvieran previstas por el tratado o convenio.
3. Las propuestas presentadas por los
Diputados y por los Grupos Parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas
al articulado en los siguientes casos:
1. Cuando propusieran la supresión,
adición o modificación a las reservas o declaraciones que el Gobierno
pretendiere formular.
2. Cuando formularen reservas o
declaraciones previstas por el tratado o convenio.
Art. 157. 1.
Si durante la tramitación de un tratado o convenio en el Congreso de los
Diputados se suscitaren dudas sobre la constitucionalidad de alguna de sus
estipulaciones, el Pleno del Congreso, a iniciativa de dos Grupos
Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados, podrá acordar dirigir al
Tribunal Constitucional el requerimiento previsto en el artículo 95, 2, de la
Constitución.
2. La tramitación del tratado o convenio
se interrumpirá y sólo podrá reanudarse si el criterio del Tribunal es
favorable a la constitucionalidad de las estipulaciones contenidas en aquél.
3. Si el Tribunal entendiere que el
tratado o convenio contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, sólo
podrá tramitarse si se lleva a cabo previamente la revisión constitucional.
Art. 158. Las
discrepancias entre el Congreso de los Diputados y el Senado sobre la concesión
de autorización para celebrar tratados o convenios previstos en el artículo 94,
1, de la Constitución, intentarán resolverse por medio de una Comisión Mixta
constituida conforme a )o dispuesto en el artículo 74 2, de la Constitución, la
cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no
se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Art. 159. De
las comunicaciones del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
94, 2, de la Constitución y de los textos de los correspondientes tratados o
convenios, se dará cuenta inmediatamente, para su conocimiento, a la Comisión
de Asuntos Exteriores de la Cámara.
Art. 160. En
el supuesto de denuncia de un tratado o convenio se seguirá igual procedimiento
que el previsto para la prestación del consentimiento para obligarse por dicho
tratado o convenio.
CAPITULO II
Del referéndum consultivo
Art. 161.
1. Requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados la propuesta
de Decreto que eleve el Presidente del Gobierno al Rey para convocatoria de un
referéndum consultivo sobre alguna cuestión política de especial trascendencia.
2. El mensaje o comunicación que al efecto
dirija el Presidente del Gobierno al Congreso será debatido en el Pleno de la
Cámara. El debate se ajustará a las normas previstas para el de totalidad.
3. La decisión del Congreso será
comunicada por el Presidente de la Cámara al del Gobierno.
CAPITULO III
De los estados de alarma, de excepción y
de sitio
Art. 162.
1. Cuando el Gobierno declarase el estado de alarma, remitirá inmediatamente al
Presidente del Congreso una comunicación a la que acompañará el Decreto
acordado en Consejo de Ministros. De la comunicación se dará traslado a la
Comisión competente, que podrá recabar la información y documentación que
estime procedente.
2. Si el Gobierno pretendiere la prórroga
del plazo de quince días a que se refiere el artículo 116, 2, de la
Constitución, deberá solicitar la autorización del Congreso de los Diputados
antes de que expire aquél.
3. Los Grupos Parlamentarios podrán
presentar propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la
prórroga, hasta dos horas antes del comienzo de la sesión en que haya de
debatirse la concesión de la autorización solicitada.
4. El debate tendrá lugar en el Pleno y se
iniciará con la exposición por un miembro del Gobierno de las razones que
justifican la solicitud de prórroga del estado de alarma y se ajustará a las
normas previstas para los de totalidad.
5. Finalizado el debate se someterán a
votación la solicitud y las propuestas presentadas. De la decisión de la Cámara
se dará traslado al Gobierno.
Art. 163.
1. Cuando el Gobierno pretendiere declarar el estado de excepción o prorrogar
el ya declarado, necesitará la previa autorización del Congreso de los
Diputados, a cuyo efecto deberá enviar la correspondiente comunicación que se
tramitará conforme a lo previsto en el artículo anterior
2. En todo caso, la autorización del
estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el
ámbito territorial a que se ha de extender y su duración, que no podrá exceder
de treinta días, prorrogables por otro plazo igual con los mismos requisitos.
Art. 164. 1.
Cuando el Gobierno propusiera la declaración del estado de sitio, el debate en
el Pleno del Congreso se ajustará a las normas establecidas en el artículo 162.
2. El estado de sitio quedará declarado
dentro del ámbito territorial y con la duración y condiciones que prevea la
propuesta que en el Pleno obtuviera la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso.
3. El Presidente del Congreso lo
comunicará al del Gobierno y ordenará que se publique la resolución de la
Cámara en el <Boletín Oficial del Estado>. Art. 165. 1. En los
supuestos previstos en los tres artículos anteriores, el asunto será sometido
inmediatamente al Pleno del Congreso, convocado al efecto si no estuviere
reunido, incluso en el período entre sesiones.
2. Disuelto el Congreso de los Diputados o
expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que den lugar a
cualquiera de dichos estados, las competencias que el presente Capítulo
atribuye al Pleno del Congreso, serán asumidas por su Diputación Permanente.
CAPITULO IV
De los actos del Congreso en relación con
las Comunidades Autónomas
Art. 166. 1. Recibida en el Congreso la comunicación de
un acuerdo entre Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de
servicios públicos de las mismas, la Mesa la remitirá a la Comisión
Constitucional de la Cámara a los efectos previstos en los correspondientes
Estatutos de Autonomía.
2. Recibida una comunicación del Senado
que conceda o deniegue la autorización para celebrar un acuerdo de cooperación
entre Comunidades Autónomas, en los supuestos no regulados en el apartado
anterior, la Mesa decidirá su remisión a la Comisión Constitucional para que
emita el correspondiente dictamen, que será discutido en el Pleno de acuerdo
con el procedimiento establecido en este Reglamento para los debates de
totalidad.
3. Si el acuerdo fuera coincidente con el
del Senado, el Presidente del Congreso lo comunicará a los Presidentes de las
Comunidades afectadas. Si fuera contrario, lo hará saber al Presidente del
Senado a efectos de nombramiento de la Comisión Mixta prevista en el artículo
74, 2, de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a
votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá
el Congreso por mayoría absoluta.
Art. 167.
La modalidad de control prevista en una ley estatal que se dicte al amparo de
lo dispuesto en el artículo 150, 1, de la Constitución, se llevará a cabo, por
lo que respecta al Congreso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de
este Reglamento.
Art. 168.
1. La apreciación de la necesidad de que el Estado dicte leyes que establezcan
los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia
de éstas, cuando así lo exija el interés general, deberá ser acordada por la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso en un debate sujeto a las normas
de los de totalidad. El debate podrá ser introducido a propuesta del Gobierno,
de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.
2. El acuerdo de la Cámara será comunicado
por su Presidente al del Senado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 150, 3, de la Constitución.
3. En la tramitación ulterior de proyectos
o proposiciones de la Ley de armonización no serán admisibles las enmiendas que
impliquen contradicción con el previo pronunciamiento de la Cámara, adoptado
conforme al apartado 1.
CAPITULO V
De la acusación a miembros del Gobierno
por delitos de traición o contra la seguridad del Estado
Art. 169.
1. Formulada por escrito y firmada por un número de Diputados no inferior a la
cuarta parte de los miembros del Congreso, la iniciativa a que se refiere el
artículo 102, 2, de la Constitución, el Presidente convocará una sesión secreta
del Pleno de la Cámara para su debate y votación.
2. El debate se ajustará a las normas
previstas para los de totalidad. El afectado por la iniciativa de acusación
podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento del debate. La votación se
hará por el procedimiento previsto en el número segundo del apartado 1 del
artículo 87 de este Reglamento y se anunciará con antelación por la Presidencia
la hora en que se llevará a cabo
3. Si la iniciativa de acusación fuera
aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, el Presidente
del Congreso lo comunicará al del Tribunal Supremo, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 102, 1, de la Constitución. En caso contrario se entenderá
rechazada la iniciativa.
TITULO VIII
DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA DE CONFIANZA
CAPITULO PRIMERO
De la Investidura
Art. 170. En
cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 99 de la
Constitución, y una vez recibida en el Congreso la propuesta de candidato a la
presidencia del Gobierno el Presidente de la Cámara convocará el Pleno
Art. 171. 1.
La sesión comenzará por la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.
2. A continuación, el candidato propuesto
expondrá, sin limitación de tiempo el programa político del Gobierno que
pretende formar v solicitará la confianza de la Cámara.
3. Tras el tiempo de interrupción
decretado por la Presidencia intervendrá un representante de cada Grupo
Parlamentario que lo solicite por treinta minutos.
4. El candidato propuesto podrá hacer uso
de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a
uno de los intervinientes, éste tendrá derecho a réplica en diez minutos. Si el
candidato contestare en forma global a los representantes de los Grupos
Parlamentarios, éstos tendrán derecho a una réplica de diez minutos.
5. La votación se llevará a efecto a la
hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato propuesto obtuviera el
voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, se entenderá otorgada
la confianza. Si no se obtuviera dicha mayoría, se procederá a nueva votación
cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá
otorgada si en ella obtuviere mayoría simple. Antes de proceder a esta
votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los
Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.
6. Otorgada la confianza al candidato,
conforme al apartado anterior, el Presidente del Congreso lo comunicará al Rey,
a los efectos de su nombramiento como Presidente del Gobierno.
Art. 172. 1.
Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiere
otorgado su confianza se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo
procedimiento.
2. Si transcurrieren dos meses a partir de
la primera votación de investidura y ningún candidato propuesto hubiere
obtenido la confianza del Congreso, el Presidente de la Cámara someterá a la
firma del Rey el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de
convocatoria de elecciones y lo comunicará al Presidente del Senado.
CAPITULO II
De la cuestión de confianza
Art. 173. El
Presidente del Gobierno, previa deliberación en Consejo de Ministros, puede
plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su
programa o sobre una declaración de política general.
Art. 174. 1. La
cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del
Congreso, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de
Ministros.
2. Admitido el escrito a trámite por la
Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará
al Pleno.
3. El debate se desarrollará con sujeción
a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al
Presidente del Gobierno y, en su caso, a los miembros del mismo, las
intervenciones allí establecidas cara el candidato.
4. Finalizado el debate, la propuesta de
confianza será metida a votación a la hora que, previamente, haya sido
anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada
hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.
5. La confianza se entenderá otorgada
cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los Diputados.
6. Cualquiera que sea el resultado de la
votación, el Presidente del Congreso lo comunicará al Rey y al Presidente del
Gobierno.
CAPITULO III
De la moción de censura
Art. 175. 1.
El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del
Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.
2. La moción deberá ser propuesta, al
menos, por la décima parte de los Diputados en escrito motivado dirigido a la
Mesa del Congreso y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno
que haya aceptado la candidatura.
Art. 176. 1.
La Mesa del Congreso, tras comprobar que la moción de censura reúne los
requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando
cuenta de su presentación al Presidente del Gobierno y a los portavoces de los
Grupos Parlamentarios
2. Dentro de los dos días siguientes a la
presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas,
que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 2 del
artículo anterior y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión
señalados en el apartado precedente.
Art. 177. 1.
El debate se iniciara por la defensa de la moción de censura que, sin
limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A
continuación y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato
propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno, a efectos de exponer
el programa político del Gobierno que pretende formar.
2. Tras la interrupción decretada por la
Presidencia, podrá intervenir un representante de cada uno de los Grupos
Parlamentarios de la Cámara que lo solicite, por tiempo de treinta minutos.
Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación
de diez minutos.
3. Si se hubiere presentado más de una
moción de censura, el Presidente de la Cámara oída la Junta de Portavoces,
podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día,
pero habrán de se. puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su
presentación.
4. La moción o mociones de censura serán
sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por 'a
Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde .a
presentación de la primera en el Registro General.
5. La aprobación de una moción de censura
requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso de los Diputados.
6. Si se aprobase una moción de censura,
no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.
Art. 178.
Cuando el Congreso de los Diputados aprobare una moción de censura, su
Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey y del Presidente
del Gobierno. El candidato a la Presidencia del Gobierno incluido en aquélla se
considerará investido de la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en
el artículo 99 de la Constitución.
Art. 179.
Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra
durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada en período
entre sesiones se imputará al siguiente período de sesiones.
TITULO IX.
DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS
CAPITULO PRIMERO
De las interpelaciones
Art. 180. Los Diputados
y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a
cada uno de sus miembros.
Art. 181. 1.
Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso
y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en
cuestiones de política general, bien del Gobierno o de algún departamento
ministerial.
2. La Mesa calificará el escrito y, en
caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo
establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su
conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.
Art. 182. 1.
Transcurridos quince días desde la publicación de la interpelación, la misma
estará en condición de ser incluida en el orden del día del Pleno.
2. Las interpelaciones se incluirán en el
orden del día, dando prioridad a los de los Diputados de Grupos Parlamentarios
o a las de los propios Grupos Parlamentarios que en el correspondiente período
de sesiones no hubieren consumido el cupo resultante de asignar una
interpelación por cada diez Diputados o fracción pertenecientes al mismo. Sin
perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la
presentación. En ningún orden del día podrá incluirse más de una interpelación
de un mismo Grupo Parlamentario.
3. Finalizado un período de sesiones, las
interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por
escrito, a contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el
Diputado o Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener
la interpelación para dicho período.
Art. 183. 1.
Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de
exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a
sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez
minutos, ni las de réplica de cinco.
2. Después de la intervención de
interpelante e interpelado, podrá hacer uso de la palabra un representante de
cada Grupo Parlamentario, excepto de aquél de quien proceda la interpelación,
por término de cinco minutos para fijar su posición.
Art. 184. 1.
Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que Id Cámara manifieste su
posición.
2. El Grupo Parlamentario interpelante o
aquél al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la
moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno La
moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la
siguiente sesión plenaria. pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas
antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con
la interpelación.
3. El debate y la votación se realizarán
de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.
CAPITULO II
De las preguntas
Art. 185.
Los Diputados podrán formular preguntas al Gobierno y a cada uno de sus
miembros.
Art. 186. 1
Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso.
2. No será admitida la pregunta de
exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona
singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
3. La Mesa calificará el escrito y
admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.
Art. 187. En
defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita
respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se
entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.
Art. 188. 1.
Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá
contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión,
interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el
Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o
si el Gobierno va a remitir al Congreso algún documento o a informarle acerca
da algún extremo. Los escritos se presentarán con la antelación que fije la
Mesa y que nunca será superior a una semana ni inferior a cuarenta y ocho
horas.
2. Las preguntas se incluirán en el orden
del día, dando prioridad a las presentadas por Diputados que todavía no
hubieren formulado preguntas en al Pleno en el mismo período de sesiones. Sin
perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces,
señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión
plenaria y el criterio de distribución entre Diputados correspondientes a cada
Grupo Parlamentario.
3. En el debate, tras la escueta
formulación de la pregunta por el Diputado, contestará el Gobierno. Aquél podrá
intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva
intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por
el Presidente y los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la
pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una
intervención, el Presidente automáticamente dará la palabra a quien deba
intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.
4. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente,
en cualquier momento v por una sola vez respecto de cada pregunta que sea
pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este
caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las
incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento
para la sesión plenaria siguiente.
Art. 189. 1.
Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión,
estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos
siete días desde su publicación.
2. Se tramitarán conforme a lo establecido
en el apartado 3 del artículo anterior, con la particularidad de que las
primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica de
cinco. Podrán comparecer para responderlas los Secretarios de Estado y los
Subsecretarios.
3. Finalizado un período de sesiones, las
preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a
contestar antes de la iniciación del siguiente período de sesiones.
Art. 190. 1.
La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los
veinte días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo a
petición motivada del Gobierno y por acuerdo de la Mesa del Congreso, por otro
plazo de hasta veinte días más.
2. Si el Gobierno no enviara la
contestación en dicho plazo el Presidente de la Cámara, a petición del autor de
la pregunta ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión
de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas
orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.
CAPITULO III
Normas comunes
Art. 191. Las
semanas en que exista sesión ordinaria del Pleno, se dedicarán, por regla
general, dos horas como tiempo mínimo, a preguntas e interpelaciones.
Art. 192. 1.
El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que se
debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden
del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.
2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces,
podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones
cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1 del artículo
103 de este Reglamento.
TITULO X
DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY
Art. 193.
Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de
las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.
Art. 194. 1.
Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del
Congreso, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará en su caso, su
publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en
función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia
del tema objeto de la proposición.
2. Publicada la proposición no de ley,
podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta seis horas
antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.
3. Para la inclusión de las proposiciones
no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de
las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 182 de este Reglamento.
Art. 195. 1.
La proposición no de ley será objeto de debate en el que podrá intervenir, tras
el Grupo Parlamentario autor de aquélla, un representante de cada no de los Grupos
Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas y, a continuación, de aquéllos
que no lo hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la
proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla, será
sometida a votación.
2. El Presidente de la Comisión o de la
Cámara podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas
a un mismo tema o a temas conexos entre sí.
TITULO XI
DEL EXAMEN Y DEBATE DE COMUNICACIONES,
PROGRAMAS O PLANES DEL GOBIERNO Y OTROS INFORMES
CAPITULO PRIMERO
De las comunicaciones del Gobierno
Art. 196. 1.
Cuando el Gobierno remita al Congreso una comunicación para su debate, que
podrá ser ante el Pleno o en Comisión aquél se iniciará con la intervención de
un miembro del Gobierno, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo
máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.
2. Los miembros del Gobierno podrán
contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas
por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un
plazo máximo de diez minutos cada uno.
Art. 197. 1.
Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos durante el cual los
Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución.
La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del
debate.
2. Las propuestas admitidas podrán ser
defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. El Presidente podrá
conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de
ellas.
3. Las propuestas de resolución serán
votadas según el orden de presentación, salvo aquéllas que signifiquen el
rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en
primer lugar.
CAPITULO II
Del examen de los programas y planes
remitidos por el Gobierno
Art. 198.
1. Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento
del Congreso, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.
2. La Mesa de la Comisión organizará la
tramitación y fijará plazos de la misma. La Comisión asignará, en su caso, una
Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en la Comisión
se ajustará a lo previsto en el capítulo anterior entendiéndose que el plazo
para presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del
Congreso hubiera decidido que aquéllas deban debatirse en el Pleno de la
Cámara.
CAPITULO III
Del examen de informes que deban remitirse
al Congreso
Art. 199. 1.
Recibido el informe anual del Tribunal de Cuentas, se procederá conforme a lo
establecido en el artículo anterior.
2. El Presidente del Congreso, de acuerdo
con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, a petición de una Comisión, podrá
requerir al Tribunal de Cuentas, en los supuestos contemplados en su Ley
Orgánica, para que remita a la Cámara informes, documentos o antecedentes sobre
un determinado asunto.
Art. 200. 1.
Recibido el informe anual o un informe extraordinario del Defensor del Pueblo
y, una vez que haya sido incluido en el orden del día, aquél expondrá oralmente
ante el Pleno o, en su caso, ante la Diputación Permanente, un resumen del
mismo. Tras esta exposición, podrá hacer uso de la palabra por tiempo máximo de
quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario para fijar su
posición.
2. Los Diputados, los Grupos
Parlamentarios y las Comisiones podrán solicitar, mediante escrito motivado y a
través del Presidente del Congreso, la intervención del Defensor del Pueblo
para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas
concretas producidas en las Administraciones Públicas, que afecten a un
ciudadano o grupo de ciudadanos.
Art. 201. Los
demás informes que, por disposición constitucional o legal deban ser rendidos a
las Cortes Generales o al Congreso de los Diputados, serán objeto de la
tramitación prevista en los artículos 196 y 197 del presente Reglamento,
excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no según su
naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.
CAPITULO IV
De las informaciones del Gobierno
Art. 202. 1.
Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la
Comisión correspondiente comparecerán ante ésta para celebrar una sesión
informativa.
2. El desarrollo de la sesión constará de
las siguientes fases: Exposición oral del Ministro, suspensión por un tiempo
máximo de cuarenta y cinco minutos, para que los Diputados y Grupos
Parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y
posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.
3. Los miembros del Gobierno podrán
comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus
Departamentos.
Art. 203. 1.
Los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa de la
Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de
las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la
adopción de tales acuerdos corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la
quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos.
2. Después de la exposición oral del
Gobierno podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por
diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones,
a las que contestará aquél sin ulterior votación.
3. En casos excepcionales, la Presidencia
podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno
para que los Diputados puedan escuetamente formular preguntas o pedir
aclaraciones sobre la información facilitada. El presidente, al efecto, fijará
un número o tiempo máximo de intervenciones.
TITULO XII
DE LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO Y DE LA
DESIGNACIÓN DE PERSONAS
Art. 204. 1.
Las propuestas de designación de los cuatro miembros del Consejo General del
Poder Judicial y de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional a que se
refieren, respectivamente, los artículos 122, 3 y 159, 1, de la Constitución,
se acordarán por el Pleno de la Cámara.
2. Cada Grupo Parlamentario podrá proponer
hasta un máximo de cuatro candidatos para cada una de las Instituciones,
pudiendo intervenir al efecto por tiempo máximo de cinco minutos.
3. Los Diputados podrán escribir en la
papeleta hasta cuatro nombres
4. Resultarán elegidos, tanto para el
Consejo General del Poder Judicial como para el Tribunal Constitucional,
aquellos cuatro candidatos que más votos obtengan, siempre que hayan
conseguido, como mínimo cada uno tres quintos de los votos de los miembros del
Congreso.
5. Si en la primera votación no se
cubrieran los cuatro puestos con los requisitos a que se refiere el apartado
anterior, se realizarán sucesivas votaciones, en las que se podrá reducir
progresivamente el número de candidatos a partir de un número no superior al
doble del de puestos a cubrir. En estas votaciones sucesivas se podrá incluir
en las papeletas un número de candidatos igual que el de puestos a cubrir. La
Presidencia podrá, si las circunstancias lo aconsejan, interrumpir, por un
plazo prudencial, el curso de las votaciones.
6. Los posibles empates, con relevancia a
efectos de la propuesta, se dirimirán en otra votación entre los que hubieren
obtenido igual número de votos.
Art. 205.
1. El sistema establecido en el artículo
anterior, adaptado a la realidad de los puestos a cubrir y a los demás
requisitos legales, será de aplicación para los supuestos en que un precepto
legal prevea la propuesta, la aceptación o el nombramiento de personas por una
mayoría cualificada de miembros del Congreso de los Diputados.
2. La propuesta para el nombramiento de
los seis Vocales del Consejo General del Poder Judicial que la Cámara debe
realizar entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales se
ajustará a las siguientes reglas:
a) La presentación de candidatos, hasta un
máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jueces y Magistrados, en los
términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Los candidatos presentados conforme a
lo dispuesto en la letra a) serán sometidos directamente a la votación del
Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la Cámara que cumplen los requisitos
constitucional y legalmente establecidos, sin que proceda la comparecencia
previa de los mismos.
c) Los Grupos parlamentarios podrán
intervenir para explicar su posición por un tiempo máximo de cinco minutos.
d) Las votaciones se ajustarán a lo
dispuesto en los apartados 4 a 6 del artículo anterior, pudiendo cada Diputado
escribir en la papeleta hasta seis nombres.
Art. 206. En
el caso de que hubieran de elegirse otras personas sin exigencia de mayoría
cualificada, la elección se realizará en la forma que proponga la Mesa de la
Cámara oída la Junta de Portavoces, y acepte el Pleno. Si se hubiere de
realizar una elección directa por el Pleno, la propuesta de la Mesa deberá
contener una fórmula de sufragio restringido en función del número de
nombramientos a hacer y de la composición de la Cámara.
TITULO XIII
DE LOS ASUNTOS EN TRAMITE A LA TERMINACIÓN
DEL MANDATO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Art. 207.
Disuelto el Congreso de los Diputados o expirado su mandato, quedarán caducados
todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto
aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer su Diputación
Permanente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Reglamento provisional
del Congreso de los Diputados de 13 de octubre de 1977, así como las normas
dictadas en desarrollo del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente
Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial
de las Cortes Generales>. También se publicará en el <Boletín Oficial del
Estado>.
Segunda.- La reforma
del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las
proposiciones de ley de iniciativa del Congreso. Su aprobación requerirá una
votación final de totalidad por mayoría absoluta.
Tercera.-
En todos aquellos asuntos que se refieran a las Cortes Generales o que
requieran sesiones conjuntas o constitución de órganos mixtos del Congreso y
Senado, s estará a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a que
se refiere el artículo 72 de la Constitución, sin perjuicio de aplicar el
presente Reglamento en todo lo no previsto por aquél o que requiera tramitación
o votación separada por el Congreso de los Diputados.
Cuarta.- Los derechos,
deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio
del Congreso, serán los determinados en el Estatuto de Personal de las Cortes
Generales.
Quinta.- Las preguntas
orales en Comisión y con respuesta por escrito en materias propias de la
competencia del Ente Público Radiotelevisión Española serán contestadas
directamente por el Director General o por el Consejo de Administración del
Ente Público con sujeción a las mismas normas que en el presente Reglamento se
establecen para las preguntas al Gobierno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
1. La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Congreso de los
Diputados a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo
dispuesto en él respecto del trámite o trámites pendientes.
2. Ello no obstante, los procedimientos
legislativos, en los que el plazo de presentación de enmiendas hubiera
concluido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento,
seguirán los trámites previstos en el Reglamento provisional del Congreso de
los Diputados.
Segunda.-
Lo dispuesto en el artículo 23 será de aplicación a partir de la legislatura
siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Tercera.-
La adaptación de las actuales Comisiones a lo previsto en este Reglamento se
hará en el plazo de quince días a partir de su entrada en vigor.
Cuarta.- Los Diputados
que lo fueren a la entrada en vigor del presente Reglamento cumplirán el
requisito previsto en el artículo 20. 1. 3., en la primera sesión plenaria a la
que asistan.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10
de febrero de 1982. El Presidente del Congreso de los Diputados, Landelino
Lavilla Alsina.